Diputados debate proyecto consensuado para el cannabis medicinal

Diputados debate proyecto consensuado para el cannabis medicinal
18 octubre, 2016 por Redacción La tinta

Las comisiones de Seguridad Interior, de Acción Social y Salud Pública y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación se reúnen este martes a partir de las 18:30 para votar por la despenalización del cannabis para uso medicinal e investigaciones científicas.

De los 13 proyectos presentados trascendió un borrador consensuado que será debatido en dicha reunión.

En su artículo 1º se expresa: “Se autoriza la producción, fabricación, importación, exportación, distribución y comercialización, así como el uso, cultivo o, posesión de semillas y flores de cannabis o sus derivados cuando sea exclusivamente para uso medicinal o terapéutico y/o de investigación científica”.

Asimismo se dispone la creación del Registro Nacional de Cannabis Medicinal (RENACAME), que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.

Proyecto base de Ley. El Senado y la Cámara de Diputados

Artículo 1°: “Se autoriza la producción, fabricación, importación, exportación, distribución y comercialización, así como el uso, cultivo o, posesión de semillas y flores de cannabis o sus derivados cuando sea exclusivamente para uso medicinal o terapéutico y/o de investigación científica”.

Artículo 2°: Lo dispuesto en el artículo 1° estará supeditado a las autorizaciones y regulaciones que expida la autoridad de aplicación a partir de que la misma se encuentre en funcionamiento, la que tendrá a su cargo fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3°: Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación el Registro Nacional de Cannabis Medicinal (RENACAME).

Artículo 4º: El Registro Nacional de Cannabis Medicinal (RENACAME) tendrá por funciones:
a) Registrar personas que utilizan cannabis medicinal, protegiendo la identidad y privacidad de dichos usuarios conforme con las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación respectiva.
b) Fomentar la capacitación y formación de equipos de salud en la temática.
c) Promover la investigación y coordinar la cooperación técnica en conjunto con Universidades Públicas, CONICET y el Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación Productiva de la Nación.
d) Autorizar y expedir los permisos correspondientes para el cultivo personal o de terceros cuando sea exclusivamente para uso medicinal o terapéutico.
e) Los permisos tendrán validez hasta tanto finalice la investigación clínica y la ANMAT registre como especialidades medicinales los derivados de cannabis para todas aquellas patologías que se haya comprobado su eficacia terapéutica. Estableciendo un límite de 10 (diez) plantas hembras florecidas por persona usuaria de cannabis con fines estrictamente medicinales o terapéuticos.
f) Autorizar y expedir las autorizaciones correspondientes para el cultivo que esté destinado a la investigación.
g) Otorgar una credencial que acredite a las personas físicas e instituciones que se encuentren inscriptos en el registro y estén autorizados a cultivar.
h) Garantizar el control de la sustancia de quienes cultiven de manera doméstica para comprobar la calidad y composición, articulando con laboratorios públicos y/o mediante convenio con Universidades Públicas.

Investigación

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá fomentar y promover la investigación de las propiedades del cannabis, como también capacitar a los equipos de la salud acerca de los avances y beneficios a través de convenios con las Universidades públicas, las carteras ministeriales y las organizaciones no gubernamentales interesadas en la materia.

Artículo 6°.- En aquellos casos en los que se realicen procedimientos y se detecten cultivos de cannabis que no fueran para uso medicinal y/o terapéutico, deberán ser destinados a investigación.

Producción pública

Artículo 7°: El Estado Nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cannabis sativa cumplimiento de la Ley N° 26.688, la producción pública de en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso
exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.

Cobertura

Artículo 8°: El Estado deberá garantizar la provisión medicinal y terapéutica para pacientes que no puedan auto producir y/o pagar el costo.

Disposiciones generales

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo deberá establecer la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 10°: Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 11°: La presente ley será reglamentada dentro de los 60 (sesenta) días de su entrada en vigencia.

Artículo 12 °: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

(*) Fotografía: Foto Sur.

Palabras claves: Cámara de Diputados, cannabis, marihuana, salud

Compartir: