Argentina tiene cupo laboral travesti trans en el Estado Nacional

Argentina tiene cupo laboral travesti trans en el Estado Nacional
4 septiembre, 2020 por Redacción La tinta

Por Redacción La tinta

El Gobierno Nacional estableció por decreto que en el ámbito del sector público nacional, los cargos de personal deberán ser ocupados en una proporción «no inferior al uno por ciento», por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad necesarias, y en cualquiera de las modalidades de contratación vigentes.

En los considerandos del decreto 721/2020 publicado hoy en el Boletín Oficial, se señala que «el ejercicio de los derechos de las personas travestis, transexuales y transgénero se ve obstaculizado por un patrón sistemático de desigualdad que afecta particularmente a este colectivo desde la niñez». Y agregar: «El Estado Nacional, como garante de los derechos humanos, asumió el compromiso de propender a la eliminación de prácticas discriminatorias de cualquier naturaleza que entrañen la violación de derechos».

«Aún con los avances normativos en la materia, las personas travestis, transexuales y transgénero continúan teniendo dificultades para disfrutar del efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna. Las trayectorias de vida de la comunidad están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones. Por ello resulta de vital importancia transformar el patrón estructural de desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida de entre 35 y 40 años», sostuvieron desde Nación.

En la práctica, las diferentes reparticiones del Estado Nacional deberán establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por la comunidad trans, sin que esto signifique el cese de las relaciones laborales existentes con otrxs trabajadorxs.

Según precisa la medida, alcanza tanto a quienes hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen. Además se establece que «a los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo» para acceder al cupo laboral, y se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos faltantes y finalizarlos.

Asimismo, se creará un Registro de Anotación Voluntaria para aspirantes y se crea una Unidad de Coordinación Interministerial que elaborará las condiciones necesarias para el cumplimiento de la norma y su observación.

Diversas organizaciones de la comunidad trans cordobesa como ATTTA Córdoba y la Casa de Varones Trans Córdoba celebraron la medida anunciada este viernes.

«¡Festejamos la iniciativa! Un Estado marcando el norte a toda una sociedad en deuda», remarcó la psicóloga social y activista trans Marlene Wayar.

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(Imagen: Colectivo Manifiesto)

Cupo laboral trans en el Estado Nacional

ARTÍCULO 1º.- CUPO LABORAL. Establécese que, en el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, los cargos de personal deberán ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo. Dicho porcentaje deberá ser asignado a las mencionadas personas en cualquiera de las modalidades de contratación vigentes.

A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, se deberán establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservarse las vacantes que se produzcan en los cargos correspondientes a los y las agentes que hayan ingresado bajo el régimen del presente decreto para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.

El cumplimiento de lo previsto en la presente norma en ningún caso debe implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de su dictado.

ARTÍCULO 2º.- PERSONAS ALCANZADAS. Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.

ARTÍCULO 3º.- NO DISCRIMINACIÓN. Toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género o su expresión, por lo que no podrán establecerse requisitos de empleabilidad que obstruyan el ejercicio de estos derechos.

ARTÍCULO 4º.- TERMINALIDAD EDUCATIVA Y CAPACITACIÓN. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos del artículo 1° del presente decreto.

Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos faltantes y finalizarlos. En estos casos, la Unidad de Coordinación, establecida en el artículo 7° del presente decreto, deberá arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.

ARTÍCULO 5º.- CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD en articulación con el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA capacitarán a las autoridades y al personal del Poder Ejecutivo Nacional para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo del Sector Público Nacional se realice en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas.

ARTÍCULO 6º.- CREACIÓN DEL REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD el Registro de Personas Travestis, Transexuales y/o Transgénero Aspirantes a Ingresar a Trabajar en el Sector Público Nacional.

Deberán adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales.

En dicho Registro deberán constar los perfiles laborales de las personas inscriptas en el mismo y se pondrá a disposición de las Jurisdicciones y Entidades, las que deberán informar al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los puestos de trabajo vacantes y las ofertas de contratación de personal disponibles.

Asimismo, el citado Ministerio efectuará el seguimiento de la cantidad de cargos cubiertos con personas travestis, transexuales y transgénero, sobre:

a) los totales de cargos de la planta permanente y transitoria y

b) el total de los contratos existentes del Sector Público Nacional.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS enviará la información necesaria al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para el cumplimiento de las funciones de dicho Registro.

La inscripción en este Registro no se considerará requisito, en ningún caso, para el ingreso de personas travestis, transexuales o transgénero a un empleo en el Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 7º.- CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL cuyas funciones serán:

a. Elaborar el Plan de Implementación de las disposiciones del presente decreto, en el que se identifiquen y establezcan un diagnóstico inicial, los procesos, etapas, procedimientos, mecanismos de seguimiento y control, y plazos para su cumplimiento efectivo.

b. Garantizar los mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo del presente decreto.

c. Garantizar los espacios de educación necesarios para las personas travestis, transexuales y/o transgénero que requieran completar los estudios obligatorios.

d. Garantizar espacios de capacitación para el empleo y formación laboral que requieran las personas travestis, transexuales y/o transgénero.

e. Promover mecanismos de acompañamiento para la permanencia en el empleo de las personas travestis, transexuales y/o transgénero.

f. Proponer al MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD medidas de sensibilización, guías de actuación y capacitaciones específicas para las áreas de gestión de los recursos humanos de los organismos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto, para la prevención de comportamientos discriminatorios y con el fin de que se promueva el trato digno e igualitario.

g. Promover espacios de coordinación y participación de las entidades gremiales con representación en el Sector Público Nacional.

h. Promover instancias de participación de las organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN.- Autorízase a la Unidad de Coordinación Interministerial a dictar su propio reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 9°.- CONFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL estará integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD , la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Cada organismo designará a DOS (2) representantes con rango no inferior a Director o Directora Nacional.

El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD podrá invitar a formar parte de dicha Unidad a otros organismos de la Administración Pública Nacional en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

ARTÍCULO 10.- REGLAMENTACIÓN. Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para que junto con la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dicten las normas reglamentarias y complementarias del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta

e. 04/09/2020 N° 36984/20 v. 04/09/2020

* Por Redacción La tinta / Imagen: La tinta

Palabras claves: cupo laboral trans, trans

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