¿Qué efectos jurídicos tiene la intervención de un partido?
Luis Barrionuevo hizo este jueves su primera aparición como nuevo interventor del peronismo nacional. A propósito de la reciente intervención del Partido Justicialista resultan oportunas algunas consideraciones para entender de qué se trata el instituto de la intervención partidaria y cuáles serían sus principales consecuencias jurídicas.
Por Mgtr. María de los Ángeles Nallin para La tinta
En primer lugar es necesario hacer un par de aclaraciones técnicas. La primera se refiere a la estructura legal del sistema de partidos políticos en nuestro país. Así, existen partidos políticos nacionales, de distrito, provinciales, municipales y comunales. El control de los partidos provinciales, municipales y comunales lo lleva adelante la justicia con competencia electoral de la provincia respectiva (en Córdoba por ejemplo el Juzgado Electoral Provincial). Los partidos nacionales y de distrito se encuentran bajo la órbita de la justicia federal con competencia electoral (art. 6 ley 23.298). Cuando un partido obtiene personería de distrito está habilitado para presentar candidatos a cargos públicos nacionales correspondiente al distrito en cuestión. Los distritos a estos efectos son las provincias; por lo tanto si un partido tiene personería de distrito en Córdoba podrá presentar candidatos a legisladores nacionales por Córdoba.
Ahora bien, para que un partido sea nacional es necesario que sea reconocido en por lo menos cinco (5) distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica (art. 8 ley 23.298). Un partido nacional está habilitado para presentar candidatos a presidente y vicepresidente. Un partido por lo tanto puede tener una o más de estas categorías de personería jurídica política.
El tipo de personería también incidirá en su organización interna. Los partidos políticos se organizan a través de órganos partidarios. Existe un órgano partidario máximo (que suele llamarse Congreso, Convención, Asamblea, etc.), un órgano ejecutivo (Mesa Directiva, Comité Ejecutivo, etc.), un tribunal de disciplina y por lo general un tribunal de cuentas. Algunos contemplan una Junta Electoral permanente.
Entonces, si un partido tiene personería nacional, tendrá órganos a nivel nacional y a nivel de distrito. En la mayoría de las Cartas Orgánicas partidarias se contempla la posibilidad de que el órgano máximo nacional intervenga algún distrito cuando existan circunstancias que así lo ameriten. Ello es una decisión interna del partido.
De esta manera, la intervención partidaria puede llevarse adelante de dos formas:
1) por una decisión de los órganos internos del partido, tal es el caso de la dispuesta por ejemplo por el Congreso Nacional del partido en relación a algún distrito. Este tipo de intervenciones suelen ser habituales;
2) por decisión de la justicia electoral. En este segundo caso no se trata de una decisión interna del partido sino que la justicia electoral
lo resuelve así por entender que existe una situación de crisis y caos institucional a nivel partidario.
La intervención de un partido (en cualquiera de los supuestos mencionados) no está contemplada en ninguna ley ni tampoco están contempladas las facultades del interventor. Tal como lo sostuvo la Cámara Nacional Electoral: “(…) Las exigencias (…) son el resultado de una larga elaboración jurisprudencial, plasmada en diversos fallos” (CNE 1304/92). Es una herramienta usada en la práctica partidaria, que ha tenido recepción jurisprudencial para situaciones extremas en donde existe acefalía o caos institucional grave. Presenta similitudes con la intervención federal pero a nivel partidario, de allí su carácter excepcional.
El principal efecto jurídico de una intervención partidaria es que el interventor asume las funciones de uno o más órganos partidarios (dependiendo de lo que disponga resolución que ordena la intervención). De manera que si se interviene un partido “a nivel nacional” asumirá las funciones del Congreso (o como se designe) Nacional, del órgano ejecutivo nacional y así. Entre ellas: reformar la Carta Orgánica, resolver intervenciones en los distritos, aplicar sanciones a los afiliados, contratar empleados y una de las más importantes: resolver sobre las candidaturas.
En este sentido, el art. 21 de la ley 26.571 (democratización de la representación política , la transparencia y la equidad electoral), que regula el procedimiento de las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), dispone que: “La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley. Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas. Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas (…)”.
Ello significa entonces que si se interviene un partido nacional, el interventor puede incidir en la selección de los precandidatos a presidente y vice. Aquí resulta útil aclarar que en principio, el interventor tiene aquellas competencias necesarias para llevar adelante el proceso de “normalización”, lo que podría generar la discusión sobre que facultades son necesarias para el cumplimiento de ese fin.
Dos reflexiones finales: la primera se refiere a las causales de intervención. Como se ha mencionado, las mismas no están establecidas en ninguna ley. No obstante, y así lo ha sido sostenido la jurisprudencia, debe tratarse de situaciones de gravedad institucional que impida un normal desenvolvimiento interno del partido y que permitan considerar que el partido se encuentra acéfalo, “debe tener una causa justa, lícita y útil”. (CNE 1514/93).
Además “su aplicación debe apreciarse con sujeción a fundamentos explícitos” (CNE 1514/93) y no basarse en consideraciones generales. El hecho, por ejemplo, de que se manifieste que es difícil participar en las elecciones internas, o que un partido se encuentra en crisis interna por no haber ganado durante dos elecciones consecutivas sin especificar explícitamente los hechos o actos que sustentan estas afirmaciones no parecen ser causales razonables para dictar esta medida. Tampoco el hecho de que algún afiliado pueda presentarse como candidato en otro partido ya que las mismas Cartas Orgánicas partidarias suelen incorporar esta posibilidad, tal como lo habilita el art. 21 de la ley 26.571.
La segunda reflexión se refiere a la persona del interventor y sus facultades. El interventor debe cumplir todos los actos necesarios para la realización de los comicios internos y “además de la natural buena administración que cabe exigir a quien desempeña esta función se agrega la indispensable ecuanimidad y prescindencia que debe revelar con relación a los intereses en pugna” (CNE 3389/04). De manera que aún cuando sea facultad del magistrado nombrar a la persona del interventor, ésta debe tener las condiciones necesarias para garantizar ecuanimidad y por lo tanto no debe representar los intereses de ninguna de las partes en conflicto.
“La intervención a un partido puede llegar a ser el único desenlace justo para situaciones en las que los partidos atraviesan una profunda crisis institucional” (CNE3389/04). Sin embargo es un recurso excepcional que exige fundamentación acabada de las causas y de la selección y funciones del interventor. De no ser así, se estaría lesionando la autonomía partidaria, con el riesgo de obstaculizar la actuación de un partido en el proceso electoral. Situación que perjudicaría la calidad institucional de un país democrático.
* Por Mgtr. María de los Ángeles Nallin para La tinta