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Sobre el caso del policía Chocobar

31 mayo, 2021 by Redacción La tinta

Por Lucas Crisafulli

El Tribunal Oral de Menores n° 2 de la Capital Federal condenó al policía Luis Chocobar a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación para ejercer como policía por considerarlo autor penalmente responsable del delito de “homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en exceso del cumplimiento del deber”. Esperaré leer los fundamentos de la sentencia para ver qué pruebas valoró el tribunal para dar esa calificación jurídica que se tradujo en que Chocobar no vaya preso.

Entre la calificación legal pedida por el querella (homicidio calificado por ser policía y agravado por el uso de arma de fuego cuya única pena es la prisión perpetua) y el pedido de la defensa (absolución porque el hecho no era antijurídico por el cumplimiento de un deber), el tribunal, al igual que la fiscalía, optó por un término medio: exceso en el cumplimiento del deber. En cuanto a la pena, por la calificación jurídica elegida por el Tribunal, la misma oscilaba entre 1 año y 4 meses a 6 años y ocho meses de prisión, y de 5 a 10 años de inhabilitación. El tribunal escogió penas mucho más cercanas a los mínimos (2 de prisión y 5 de inhabilitación) claramente, con el objetivo de que sea en ejecución condicional y que Chocobar no vaya preso. En la misma sentencia, se condenó a un joven de 17 años de edad, cómplice de Kukok, a la pena de 9 años por el robo y por la tentativa de homicidio del turista. No hay que ser un eximio jurista para sacar la siguiente conclusión: por robar e intentar matar a un joven, le dan 9 años de prisión. Por matar, a un policía, en la misma sentencia, le dan solo 2 años.

Haremos algunos comentarios en torno al caso

1. No es la acción de la víctima del homicidio lo que debe justificar el accionar de Chocobar, por más grave que haya sido. Juan Pablo Kukok había apuñado a otra persona y eso es un hecho muy grave. Pero el accionar posterior de Chocobar no queda justificado en la acción ilegal o inmoral de Kukok. Y voy a poner un ejemplo para que se entienda: supongamos que en una audiencia por un juicio de lesa humanidad alguien dispara a uno de los acusados de cometer múltiples homicidios, abusos sexuales, privaciones de libertad, apropiación de bebé, entre otros delitos aberrantes. ¿Se justifica la acción de esa persona por la acción aberrante que hizo el acusado de delitos de lesa humanidad? En términos jurídicos, no. Es reprochable el accionar. ¿Por qué? Porque jurídicamente, solo se justifican las acciones dañosas cuando son para evitar otro mal inminente y no como venganza o respuesta.

2. En otras palabras: el accionar de Chocobar solo se justificaría si el disparo lo hizo para evitar que Kukok siga apuñalando al turista. Ahora bien, si el disparo lo hizo para evitar que Kukok se fugara, no existe legítima defensa propia ni de un tercero.

3. Existe una diferencia fundamental entre coacción directa del derecho administrativo con pena del derecho penal. Un policía tiene el poder/deber de utilizar la coacción directa, por ejemplo, utilizar medios potencialmente letales como el arma reglamentaria solo para repeler agresiones potencialmente letales. Si una persona está a 30 metros con un cuchillo, su accionar no es potencialmente letal y, por lo tanto, no se justifica la utilización del arma de fuego. En cambio, si está a medio metro y ataca con el cuchillo, es una agresión potencialmente letal que justificaría una respuesta potencialmente letal (uso del arma).

4. Lo que la policía tiene prohibido es aplicar una pena, porque eso lo hacen los tribunales. Es decir, la policía no puede aplicar un mal (utilizar el arma reglamentaria) como consecuencia de otro mal (lo que habría hecho el sujeto, como apuñalar a otra persona).

5. En torno al cumplimiento de un deber como causa justificadora, Zaffaroni nos enseña que se da cuando una norma aparece prohibiendo hacer lo que otro prohíbe omitir. Es decir, cuando un policía allana una vivienda con una orden judicial, no comete el delito de violación de domicilio. Hay dos normas contradictorias: una prohíbe al policía a ingresar a un domicilio privado; la otra, obliga al policía a ingresar a una vivienda para allanar. En cumplimiento de un deber, el policía no comete la violación de domicilio porque tiene la orden judicial de ingresar a la vivienda.

6. En el caso, el policía tiene el deber de aprehender (detener) a una persona que se encuentra cometiendo un delito (flagrancia) y a su vez también tiene prohibido asesinar, pero, y aquí está el nudo de la cuestión, jamás pueden interpretarse ambos deberes con la misma intensidad. La prohibición de matar a otros tiene mucho mayor peso que la obligación de detener a personas.

7. A su vez, el deber de detener a alguien no es absoluto, en el sentido de que no puede hacerlo a cualquier costo y de cualquier forma. Esto significa que el deber del policía de detener a quien comete un delito en flagrancia no puede excluir la antijuridicidad (la tipicidad diría Zaffaroni) del homicidio calificado.

8. En apretadas síntesis: solo se encontraría justificado el accionar del policía si utilizó el arma (medio potencialmente letal) para evitar una acción inminente y potencialmente letal hacia él u otras personas (evitar que la persona lo apuñale o apuñale a otros). Si se utilizó el arma de fuego para lograr la detención de la persona, lo que hay es un homicidio calificado. Matar a personas para aprehenderlas, por más horroroso que haya sido lo que esa persona hizo, no puede nunca encontrar justificación en nuestro derecho.

9. Más allá de la pena impuesta por el Tribunal y el análisis jurídico del caso, la condena echa por tierra la supuesta “doctrina” Chocobar. No hay tal doctrina, hay homicidios y una política de seguridad que, a partir de ahora, puede ser llamada como una política de seguridad homicida.

*Por Lucas Crisafulli / Imagen de portada: Télam.

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